LA IMPORTANCIA DE RENOVAR TU MARCA CADA 10 AÑOS

El registro de marca tiene una duración de 10 años desde la fecha de su registro y se puede renovar por periodos sucesivos, cada 10 años.

A lo largo de este periodo, puede suceder que haya cambios del titular o de su representante o incluso de la descripción de los productos y/o servicios que se solicitaron hace 10 años atrás. Es por esto, que se recomienda hacer este trámite asesorado por un abogado experto en la materia, que revise y actualice los datos antes de presentar la solicitud de renovación.

A partir del 1 de abril del año 2021, los titulares que quieran renovar sus marcas comerciales cuentan con un plazo que media entre los 6 meses anteriores y 6 meses siguientes al vencimiento del registro. Ese mismo año, también se realizó otra modificación que dice relación con la oportunidad para pagar y acreditar el pago de las tasas de renovación. Los titulares, pueden pagar la renovación en forma simultánea con la presentación o bien, en cualquier momento dentro de los seis meses anteriores y seis meses posteriores al vencimiento del registro, independientemente del estado de proceso de la renovación.

Es del caso señalar, que la renovación permite mantener el número de registro de la marca que se renueva, y este es uno de los motivos más importantes del por qué se debe solicitar la renovación dentro de plazo, ya que permite acreditar la antigüedad y por ende el uso real y efectivo de una marca en el mercado. Si no se solicita la renovación, la opción que queda es solicitar nuevamente la marca, sin embargo, aparecerá en la carátula la nueva fecha de presentación, se inicia un nuevo proceso de registro, y se pierden todos los hitos relevantes de la marca registrada hace 10 años atrás, con lo cual se hace más difícil conocer el estado e historia de la marca a lo largo de esos años.

El art. 30 RLPI, conforme a la cual “Si el titular de una marca registrada no solicitare su renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá por abandonada y sus derechos caducados”.

Se trata de un efecto de pleno derecho, por lo cual no es necesario que se dicte una resolución al efecto. En este caso, el interesado ha manifestado su voluntad (tácita) de renunciar a su derecho de propiedad, en los términos del art. 12 CC, puesto que tal renuncia sólo mira al interés del renunciante y en todo caso no está prohibida.

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