ANÁLISIS SOBRE EL PAGO DE DERECHOS MUNICIPALES EN LA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS

Resulta bastante conflictiva la aplicación normativa sobre la extracción de áridos dentro de nuestro país, en particular, por ser una actividad que carece de regulación única, existiendo normas que colisionan en distintos cuerpos legales, dependiendo de la naturaleza del suelo del que se extraen los materiales y otros factores.

La norma general indica que la extracción de áridos es una actividad gravada con el pago de derechos municipales y, cuando corresponda, de patente municipal. Sin embargo, la La Ley Nº 19.300, Bases del Medio Ambiente, ha consagrado referencias expresas a la extracción industrial de áridos. Por ello, toda extracción que revista caracteres industriales deberá someterse a un procedimiento de evaluación ambiental.

La actividad de extracción de áridos se encuentra sujeta al pago de derechos municipales, conforme el número 3 del artículo 41 del Decreto N° 2385, del Ministerio del Interior de 1996, mediante el cual se faculta a la municipalidad a cobrar derechos respecto de la “extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”. En este sentido también se ha manifestado la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes en que ha establecido que la Municipalidad está facultada para cobrar estos derechos cualquiera sea la naturaleza del bien del que se extraen. El pago de los derechos es fijado por la respectiva municipalidad a través de su ordenanza. 

En lo que respecta al pago de patente municipal, el artículo 23 del Decreto N° 2.385, dispone que la extracción de áridos es una actividad que se encuentra gravada con el pago de patente municipal, en la medida que se genere una actividad comercial de venta directa del productor, por lo que si la extracción es para consumo propio, no está gravada. Por tanto, quiénes extraigan áridos para venderlo a los productores deben pagar patente y derechos, en cambio, aquellos que extraen áridos para su propio consumo sólo deben pagar derechos municipales.

Para el pago de tales derecho municipales existe la excepción al cobro de derechos municipales contemplado en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, en cuanto establece que “no se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas”. Conforme al dictamen N° 10.347 de 1987 de la Contraloría General de la República, la exención de pago favorece tanto a privados como a entidades públicas. 

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley No 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, contempla un instrumento particular, destinado a ponderar las externalidades ambientales en materia de extracción de áridos. Este instrumento corresponde al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un procedimiento administrativo especial, destinado –como su nombre lo indica– a valorar las alteraciones que ciertos proyectos o actividades tendrán sobre el ambiente, para efectos de autorizar o negar su ejecución. El artículo 2, letra j) de la Ley No 19.300 lo define como «el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes».

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